Resumen: La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336-1 LEC y 265-1-4º LEC, siendo su excepción la recogida en el art. 337-1 LEC. Se trata con ello de establecer un momento preclusivo para aportar tales dictámenes, cual es el de los respectivos escritos de demanda y contestación presentados por las partes litigantes, evitando con ello que puedan ser aportados de manera sorpresiva o sobrevenida en un momento posterior. Y si las partes deciden optar por solicitar la designación judicial de perito, en lugar de aportar un informe de parte, esta solicitud también tiene su momento preclusivo, que no es otro que el de presentación de la demanda o contestación, tal y como mandata el art. 339-2 párrafo 2º LEC.. En el caso presente la parte demandada en el escrito de contestación anunciaba su intención de aportar un informe pericial de parte, expresando que lo haría "en cuanto se disponga del mismo, y, en cualquier caso, con anterioridad a la celebración del acto de la audiencia previa se aportará". Sin embargo llegado el momento de la audiencia previa la parte demandada no había llegado a aportar el repetido informe. Es por ello que la proposición de la prueba pericial de designación judicial debe ser tenida como inadmisible por extemporánea.
Resumen: Pese a que la redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta equívoca cuando señala quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales, si en un proceso de esa índole la sentencia anula la resolución impugnada -proveniente de un órgano administrativo que, por virtud del propio precepto, no ha sido parte en el proceso- y luego se declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, la indemnización que el órgano jurisdiccional fije en favor del recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habrá de abonarla el órgano adjudicador del contrato, responsable de la ejecución de la sentencia, aunque no haya comparecido en el proceso. La indemnización que fije el órgano jurisdiccional al amparo de lo previsto en el citado artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se cuantificará en atención a las circunstancias del caso y a los concretos perjuicios sufridos por la parte que se ha visto privada de su derecho a la ejecución de la sentencia.
Resumen: La Audiencia considera que la Comunidad de propietarios de Propiedad horizontal tiene la condición de consumidora y que, por tanto, le es aplicable la protección que le dispensa la regulación específica de consumo. El hecho de que la cláusula de sanción por desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores hubiera sido negociada no elimina el hecho de que pertenezca a un contrato de adhesión, que impide la capacidad de influir en su redacción. Conclusión que no modifica la bonificación que se le concede por la duración de lo pacto. La duración de 3 años del contrato se viene aceptando por la jurisprudencia como razonable. La resolución del contrato no se basa en un incumplimiento bastante a tal efecto. Sin embargo, la Audiencia considera que la resolución no puede permitir la aplicación automática de la pena: 50% de las cuotas pendientes hasta la concusión pactada. Esta cláusula es nula por abusiva. Pero sí que considera que la Comunidad ha de devolver la bonificación concedida por el mantenimiento de la duración. No es una sanción. Pero si no la devuelve, la Comunidad se enriquecería injustamente.
Resumen: El denominado contrato de arquitecto es aquel en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase con la finalidad de que realice el proyecto de una obra de construcción y/o su dirección a cambio de un precio cierto. La jurisprudencia exige que se trate de un proyecto útil, de manera que reúna las condiciones necesarias de viabilidad y, entre ellas, las urbanísticas correspondientes. Dentro de las obligaciones del director de obra se encuentra verificar el replanteo. En la determinación de la relación de causalidad se distingue entre la causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. En el caso, la causa principal, próxima y directa del daño radica en la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones por parte del demandado, por lo que no procede, en el eslabón causal, imputar el daño al hecho de que el ayuntamiento no hubiera solicitado una mayor precisión al proyecto, ni se aprecia ningún aporte causal de la demandante en la génesis del daño sufrido que requiriese la equitativa aminoración del daño. En cuanto al concurso de la conducta negligente del aparejador, en el mejor de los casos, se daría un hipotético concurso de conductas generadoras de vínculos de solidaridad frente al demandante según reiterada jurisprudencia y sin perjuicio de acciones internas de repetición.
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
Resumen: Estima el recurso ordenándose que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el Tribunal Administrativo de Recursos entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo el mencionado recurso especial en materia de contratación. El Tribunal Supremo analiza si un recurso especial en materia de contratación debe considerarse extemporáneo cuando se presenta en un registro habilitado por la Ley 39/2015 pero sin la comunicación inmediata al órgano competente, conforme al artículo 51.3 de la Ley 9/2017. La Sala concluye que el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015, que limitaba los registros de presentación, queda derogado por la Ley 9/2017, que permite la presentación en más registros. Si bien la comunicación inmediata es exigible, su omisión no debe implicar la inadmisión del recurso si se presentó dentro del plazo. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y ordena la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelva sobre el fondo del recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la licencia de primera ocupación de vivienda unifamiliar en Serdio-Estrada, construida al amparo de la licencia de obra de 29 de julio 2010; la licencia de primera ocupación se solicita el 19 de julio de 2012. Señala la Sala que la licencia de primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos permitidos por el plan. La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquella para la revisión de ésta, imponiendo limitaciones o condiciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia le fue concedida. El control de legalidad que justifica la existencia de esta clase de licencia de primera ocupación o utilización, que permite acceder al uso de la edificación cuando del conjunto de la obra ejecutada se desprenda su conformidad con los planes y normas aplicables y la licencia de obra otorgada. No puede considerarse tampoco que se haya obtenido por silencio la licencia de primera ocupación, pues esta no cabe en contra de las determinaciones urbanísticas y del planeamiento.
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal. Congruencia: necesaria correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la causa de pedir. Reglas de la carga de la prueba: son aplicables en ausencia de prueba suficiente. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido. Además, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos púbicos de obra, de conformidad con las previsiones del artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con el artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Resumen: Contratación administrativa. Liquidación de contrato Modificado nº 2 del Proyecto de Presa de Enciso. Reclamación de sobrecostes. Afirma la Sala que correspondía al contratista recurrente la elección y explotación de las canteras para la extracción de los materiales precisos, así como la adscripción de los medios humanos y materiales necesarios para la ejecución. Principio de riesgo y ventura. La Sala examina cada una de las múltiples partidas que componen la reclamación. Valoración del informe pericial de parte. Desestimación del recurso.